CONTRATO ADMINISTRATIVO
Se afirma que la actividad contractual del estado abarca ciertos actos celebra-s por la administración pública, a los cuales la doctrina considera no sujetos las reglas del derecho privado (Georges Vedel los denomina contratos de la ministración) sino regulados por el derecho público, concretamente el admitrativo. Tradicionalmente se consideraba que los contratos administrativos típicos el de obra pública y el de súministro; sin embargo, la tesis quedó superada tiempo. Por una parte, la autonomía del derecho administrativo ha hecho éste desarrolle sus instituciones y las delimite con perfiles singulares, y no o un apéndice del derecho civil; por la otra, el proceso normal de la admi-ción pública y de nuestra asignatura ha creado sus mecanismos y formas de actuar, que no excluyen su tarea contractual. De esta suerte, hay contratos de empréstito, interno o externo, otorgados con particulares, con gobiernos extraneros con organismos internacionales; de consultoría, suscritos con personas o morales; de riesgo; de subsidio; de juego; de concesión (muy discutible) tras éstos, los de minería, aguas o servicios públicos, y, finalmente, los de funcionpública. La doctrina los nombra contratos administrativos especiales.
PRINCIPIOS
EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Conforme a este principio, fundamental en el Estado de
derecho, los órganos o autoridades del Estado, y por ende de la administración
pública, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, en la forma
y términos en que la misma determina, por lo que su actuación habrá de fundarse
y motivarse en el derecho vigente; en consecuencia, el contrato administrativo
queda sujeto a un régimen jurídico determinado porque, “La administración es
una función esencialmente ejecutiva; ella tiene en la ley el fundamento y el
límite de su acción” .
EL PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD
Hace referencia a este principio, por la continuidad del
contrato administrativo al derecho de la administración pública a exigir al
co-contratante la continuidad o no interrupción en la ejecución del negocio
contractual, pudiendo recurrir, en caso de interrumpirse, a la ejecución por
cuenta del co-contratante, lo cuál representa una notable diferencia con el
contrato del derecho privado, en la cuál las partes carecen de la posibilidad
de exigirse mutuamente un cumplimiento incondicionado, por regir en él
ampliamente la excetio non adimpleti contractus.
Por tanto, la ejecución de los contratos administrativos,
conforme al principio de continuidad, no debe interrumpirse no retrasarse, a
efecto de que se pueda alcanzar cabal y oportunamente su finalidad inspirada en
el interés público.
EL PRINCIPIO DE MUTALIDAD
Se deriva del interés público que es, quien lo orienta, por
lo cuál, al variar los requerimientos existentes a la celebración del contrato,
deberá modificarse éste para asegurar el interés público, sin que el
co-contratante pueda oponer el principio pacta sunt servanda.
De tal suerte, que con base en el principio de mutabilidad,
el contrato administrativo, en virtud de ius variandi de la administración
pública, dentro de ciertos límites puede ser unilateralmente modificado por
ésta, en aras del interés público, y en clara contradicción al principio
contractual proveniente del derecho romano pacta sunt servanda, por lo cual se
suele considerar al de mutabilidad como el más importante de los principios
rectores del contrato administrativo.
EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO
Conocido este principio, además como “Principio de la
Ecuación Financiera”, en el contrato administrativo se debe de mantener el
equilibrio financiero establecido en el momento de su celebración, con el
propósito de que las partes no resulten perjudicadas o, cuando menos, que los
perjuicios ocasionados se reduzcan a su mínima expresión, como consecuencia de
una relación que se torna inequitativa, ya por causas imputables al Estado o a
la administración pública, bien por causas no imputables al Estado
ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
En torno a los requisitos y elementos del contrato administrativo,
se advierte una gran confusión en la doctrina, ya que, lo que para unos autores
pueden ser elementos, para otros esos supuestos elementos son requisitos de
validez y viceversa, y esto sucede cuando se confunden tales conceptos con el
carácter.
Los elementos en el contrato administrativo vienen a ser la
cualidad especial que peculiariza, en este caso, al contrato administrativo; el
elemento es cada una de las partes integrantes del contrato, algunas de las
cuales, por ser indispensable para su existencia, reciben la denominación de
esenciales, así llamadas porque el contrato administrativo no puede existir
careciendo de ellas, a diferencia de las demás cuya ausencia ni impide su
existencia. Requisitos, en cambio, es toda condición indispensable pata la
validez del contrato.
Robert Joseph Pothier (1699-1772) impuso en la doctrina una
división tripartita de los elementos del contrato de derecho privado al
agruparlos en esenciales, naturales y accidentales.
Son esenciales, como acabamos de decirlo, los elementos
indispensables para que exista el contrato, razón por la cuál la voluntad de
las partes no puede subsanar su carencia; Se tiene por naturales, aquellos
elementos que de ordinario figuran en todo contrato o derivan de la naturaleza
particular de un contrato dado, y que la voluntad de los contratantes puede
excluir del contrato. Se consideran accidentales, los elementos que no aparecen
en el contrato, a menos que convengan incorporarlos las partes contratantes.
“La doctrina no objeta la existencia de elementos esenciales
en el contrato administrativo, pero se muestra reticente respecto de los
naturales y de los accidentales, y a su clasificación tripartita, ya que dice,
que la administración pública debe sujetarse a lo establecido por la ley, por tanto
a la competencia a la que esta supeditada, lo cuál le impide actuar fuera de su
perímetro de facultades, por tanto excluye del contrato administrativo los
elementos naturales y la inclusión de elementos accidentales”.
Insistentemente la doctrina menciona, como elementos
esenciales del contrato administrativo, a los sujetos, el consentimiento, el
objeto y la causa; también, aunque de manera aislada o esporádica, se mencionan
como elementos esenciales del contrato, la forma, la competencia y la capacidad,
la finalidad, el régimen jurídico esencial, y la licitación. “En tanto que como
elementos no esenciales del contrato administrativo son señalados el plazo de
duración, las garantías y las sanciones”.
Por otra parte, pueden diferenciarse entre los elementos
esenciales del contrato a los básicos, y a los presupuestos; los primeros son
los elementos esenciales en sentido estricto, a saber: consentimiento y objeto;
mientras que los elementos presupuestos vienen a ser los que están implícitos
en los básicos. Los “sujetos” conforman un elemento esencial presupuesto en el
consentimiento, como también “el objeto” se encuentra presupuesta la “causa”.
Sin clasificarlos, el Código Civil para el Distrito Federal,
en su artículo 1794, únicamente exige dos elementos en el contrato:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
En consecuencia, implícitamente se reconoce la existencia,
por lo menos, de dos elementos esenciales “presupuestos”: los sujetos y la
causa, habida cuenta que no puede haber consentimiento sin los sujetos que lo
otorgan, ni puede existir el objeto sin una causa que lo genere.
LOS SUJETOS COMO ELEMENTO ESENCIAL PRESUPUESTO DEL
CONTRATO
Como es de apreciarse, es imposible la existencia de un
contrato, sin los sujetos o partes que lo celebren, de ahí que los sujetos
constituyan un elemento esencial “presupuesto” del elemento esencial “básico”
que es el consentimiento. Además, en los contratos administrativos uno de tales
sujetos, habrá de ser la administración Pública, en ejercicio de una función
administrativa, en tanto que el otro sujeto será un particular; o, en el caso
del llamado contrato ínter administrativo, otro ente público.
“Por lo que refiere al sujeto de la administración pública,
aclaramos que ésta debe entenderse en su sentido amplio, por lo que dicho
sujeto podrá ser un Órgano del Ejecutivo, lo mismo que uno del Poder
Legislativo, del Judicial o un órgano constitucional autónomo, o bien, una
entidad de la administración pública paraestatal, pero siempre en ejercicio de
una función administrativa, y dotado de competencia para la celebración del
contrato respectivo”.
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